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ARRENDAMIENTO, FLETAMENTO E INTERCAMBIO DE AERONAVES según el Articulo 83 Bis del Convenio de Chicago
Publicado
Hace 13 añoson
El Artículo 83 bis, que constituye una enmienda del Convenio de Chicago que fue aprobada por la Asamblea en su Resolución A23-2, trata de la transferencia de ciertas responsabilidades de los Estados en virtud del Convenio en relación con el arrendamiento, fletamento o intercambio de aeronaves. Otras dos resoluciones de la Asamblea, A23-3 y A23-13, se refieren también al mismo asunto, centrándose en la ratificación del artículo y ciertas medidas para facilitar la transferencia de las funciones correspondientes. El Artículo 83 bis entró en vigor el 20 de junio de 1997 respecto a aquellos Estados que lo han ratificado y, al 21 de julio de 2008, lo habían ratificado 156 Estados. En los últimos años, junto con la tendencia a la liberalización del transporte aéreo, ha estado aumentando el uso de aeronaves arrendadas para operaciones internacionales, lo cual ha suscitado un creciente interés en materia de reglamentación. La OACI ha tratado esta cuestión y ha elaborado algunas orientaciones dirigidas a los Estados, incluida una cláusula modelo sobre arrendamiento, así como directrices relativas a la aplicación del Artículo 83 bis . En el Documento OACI 9626 encontramos información adicional sobre el arrendamiento de aeronaves.
Transferencia de ciertas funciones y obligaciones
a) No obstante lo dispuesto en los Artículos 12, 30, 31 y 32 a), cuando una aeronave matriculada en un Estado contratante sea explotada de conformidad con un contrato de arrendamiento, fletamento o intercambio de aeronaves, o cualquier arreglo similar, por un explotador que tenga su oficina principal o, de no tener tal oficina, su residencia permanente en otro Estado contratante, el Estado de matrícula, mediante acuerdo con ese otro Estado, podrá transferirle todas o parte de sus funciones y obligaciones como Estado de matrícula con respecto a dicha aeronave, según los Artículos 12, 30, 31 y 32 a). El Estado de matrícula quedará relevado de su responsabilidad con respecto a las funciones y obligaciones
transferidas.
b) La transferencia no producirá efectos con respecto a los demás Estados contratantes antes de que el acuerdo entre Estados sobre la transferencia se haya registrado ante el Consejo y hecho público de conformidad con el Artículo 83 o de que un Estado parte en dicho acuerdo haya comunicado directamente la existencia y alcance del acuerdo a los demás Estados contratantes interesados.
c) Las disposiciones de los párrafos a) y b) anteriores también serán aplicables en los casos previstos por el Artículo 77.
A23-13: Arrendamiento, fletamento e intercambio de aeronaves en las operaciones internacionales (extractos)
La Asamblea OACI:
3. Insta a que, en los casos en que se facilitara la ejecución de arreglos para el arrendamiento, fletamento e intercambio de aeronaves — especialmente sin tripulación — el Estado de matrícula de tales aeronaves, en la medida en que estime necesario, delegue en el Estado del explotador las funciones que le competen en virtud del Anexo 6 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional.
4. Insta a que, en tales casos, el Estado del explotador modifique, si es necesario, sus reglamentos nacionales en la medida requerida para facultar la aceptación de tal delegación de funciones y obligar al explotador a cumplir las obligaciones impuestas por el Anexo 6.
5. Invita a todos los Estados contratantes, en cuya legislación existan disposiciones que se opongan al arrendamiento, fletamento e intercambio de aeronaves, a que revisen oportunamente tales disposiciones, con miras a eliminar dichos obstáculos y ampliar su competencia, con objeto de poder asumir las nuevas funciones y obligaciones que le pudieran ser atribuidas en calidad de Estado del explotador.
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Organización de Aviación Civil Internacional (OACI o ICAO siglas en inglés)