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Venezuela:Ley Orgánica del Trabajo 2012 con respecto a la actividad aeronáutica
Publicado
Hace 12 añoson
A continuación encontraran un resumen comparativo relacionado con la actividad aeronautica ente la antigua Ley Orgánica de Trabajo y la promulgada por el presidente el 30 de abril de 2012 – Decreto Nº 8.938 – la cual fue enviada al TSJ (*).
Resumen del primer análisis relacionado con la actividad aeronáutica
1. La vieja LOT tenía tres (3) artículos relacionado con esta actividad: 20, 50,51.
2. La nueva LOT tiene dos (2) artículos relacionado con esta actividad: 27,41.
3. Se mantiene la Sección Tercera: Del Trabajo en el Transporte Aéreo.
4. La vieja LOT tenía trece (13) artículos – Sección Tercera – Transporte Aéreo desde 368 al 370.
5. La nueva LOT tiene trece (13) artículos Sección Tercera – Transporte Aéreo desde 268 al 280 sin
modificación de fondo.
6. La nueva LOT incorpora dos (2) nuevos artículos: Responsabilidad en situación de riesgo y
Ley Especial
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Responsabilidad en situación de riesgo
Artículo 281. En caso que el trabajador o trabajadora tripulante responsable de la aeronave observe al momento del despegue de la aeronave o en el período de permanencia en el aeropuerto una situación que afecte la seguridad del vuelo, o ponga en peligro a la tripulación, a los pasajeros y las pasajeras, deberá abstenerse de operar la misma hasta que las circunstancias que afecten la seguridad del vuelo sean solventadas.
Ley Especial
Artículo 282. Las normas que rigen las relaciones laborales de los trabajadores y trabajadoras tripulantes de aeronaves serán establecidas en una ley especial, elaborada en corresponsabilidad y amplia participación de los sujetos de la relación laboral, particularmente los trabajadores, trabajadoras y sus organizaciones sindicales.
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7. Disposiciones Derogatorias
Primera. Se derogan los artículos del 187 al 192, ambos inclusive, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El
procedimiento de Estabilidad Laboral aplicable es el establecido en esta Ley.
Segunda. Se deroga la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 publicada en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela N° 5.152, extraordinaria, reformada el 6 de mayo de 2011 publicada en la Gaceta Oficial
N° 6.024, extraordinaria.
8. Disposición Final.
UNICA. Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela.
(*).Observación: La presente Ley fue enviada al Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), para que realice la revisión y calificación respecto de la constitucionalidad del carácter orgánico.
Decreto Nº 8.938 30 de abril de 2012
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
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Ley Orgánica de Trabajo Año 1997 Reforma en Mayo 2011 | Ley Orgánica de Trabajo MAYO 2012
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Artículo 20.Los jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, capataces o quienes ejerzan funciones análogas, deberán ser venezolanos | Porcentaje de personal venezolano Artículo 27. El noventa por ciento o más de los trabajadores y de las trabajadoras al servicio de un patrono o una patrona, que ocupen un mínimo de diez, deben ser venezolanos o venezolanas. Así mismo, las remuneraciones del personal extranjero, no excederán del veinte por ciento del total de las remuneraciones pagadas al resto de los trabajadores y de las trabajadoras.Se requerirá la nacionalidad venezolana para ejercer ciertas responsabilidades, tales como: jefes de relaciones industriales, de personal, capitanes de buque, aeronaves, capataces o quienes ejerzan funciones análogas, sin que esto pueda considerarse como una discriminación.
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Artículo 50.A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración.
Artículo 51. Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo.
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Representante del patrono o de la patrona
Artículo 41. A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras. Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo.
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SecciónTercera Del Trabajo en el Transporte Aéreo Artículo 358 El trabajo prestado por los tripulantes en aeronaves civiles, tanto durante el tiempo de navegación como el que permanezcan en tierra, se regirá por las disposiciones de esta Sección, además de las contenidas en esta Ley que les sean aplicables, en cuanto aquéllas no las modifiquen.
Artículo 359 Se considerará representante del patrono al gerente de operaciones, superintendente de vuelos, jefe de adiestramiento, jefe de pilotos y cualesquiera otras personas que realicen funciones análogas.
Artículo 360 La jornada de trabajo de los tripulantes se establecerá preferentemente en la convención colectiva o por Resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones.
Artículo 361 Cuando el tripulante hubiere dejado de prestar servicio en una aeronave durante un período de treinta (30) días consecutivos deberá someterse a un curso de actualización o entrenamiento, de conformidad con las disposiciones legales o exigencias de la seguridad aérea, para que pueda reiniciar sus actividades en la aeronave con la capacidad y pericia requeridas.
Artículo 362 El tripulante no podrá interrumpir su servicio en un aeropuerto distinto al de su destino a menos que vencida la jornada se requiera todavía de más de tres (3) horas para cumplir el itinerario. El patrono deberá utilizar tripulantes de refuerzo en los vuelos que excedan regularmente al límite de la jornada.
Artículo 363 Los tripulantes deberán prolongar su jornada de trabajo en los vuelos de auxilio, búsqueda o salvamento.
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Sección Tercera:
Del Trabajo en el Transporte Aéreo
Ámbito de Aplicación
Artículo 268. El trabajo prestado por los trabajadores ytrabajadoras tripulantes en aeronaves civiles, tanto durante el tiempo de navegación como el que permanezcan en tierra, se regirá por las disposiciones de esta Sección, además de las contenidas en esta Ley que les sean aplicables, en cuanto aquellas no las modifiquen, y en las leyes especiales, reglamentos, decretos, acuerdos y Convenios Internacionales de la Aviación Civil, que Venezuela haya ratificado, en cuanto le sean favorables.
Representante del patrono o la patrona
Artículo 269. Se considerará representante del patrono o patrona, al gerente de operaciones, superintendente de vuelos, jefe o jefa de adiestramiento, jefe o jefa de pilotos y cualesquiera otras personas que realicen funciones análogas.
Fijación de jornada
Artículo 270. La jornada de trabajo de los trabajadores y trabajadoras tripulantes de transporte aéreo, además de lo previsto en los decretos y resoluciones que regulan este régimen especial, se establecerá preferentemente en la convención colectiva o por Resolución conjunta de los ministerios del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y en transporte aéreo.
Cursos de entrenamiento
Artículo 271. Cuando el trabajador o la trabajadora tripulante hubiere dejado de prestar servicio en una aeronave durante un período de treinta días consecutivos deberá someterse a un curso de actualización o entrenamiento, de conformidad con las disposiciones legales o exigencias de la seguridad aérea, para que pueda reiniciar sus actividades en la aeronave con la capacidad y pericia requeridas.
Prohibición de interrupción de servicio
Artículo 272. El trabajador o la trabajadora tripulante no podrá interrumpir su servicio en un aeropuerto distinto al de su destino a menos que vencida la jornada se requiera todavía de más de tres horas para cumplir el itinerario. El patrono o la patrona deberán utilizar tripulantes de refuerzo en los vuelos que excedan regularmente al límite de la jornada.
Prolongación de la jornada
Artículo 273. Los trabajadores y las trabajadoras tripulantes deberán prolongar su jornada de trabajo en los vuelos de auxilio, búsqueda o salvamento.
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Artículo 364El período de descanso semanal que corresponde al tripulante deberá coincidir con un día domingo al menos una vez al mes.
Artículo 365 No constituye violación al principio de “a trabajo igual salario igual” el que se estipule un salario diferente para el servicio que se preste en una aeronave de categoría distinta a otra o en una aeronave de igual categoría pero en una ruta o itinerario diversos, o en atención a los equipos que se utilicen o a la mayor antigüedad del tripulante.
Artículo 366 Cuando el tripulante requiera alojamiento, comida y transporte con ocasión de un vuelo, el patrono deberá proporcionarle el dinero necesario para pagar el gasto antes de la salida del mismo, excepto cuando directamente satisfaga la necesidad de que se trate o cuando se establezca una modalidad diferente en la convención colectiva.
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Descanso semanal Artículo 274. El período de descanso semanal quecorresponde al trabajador o a la trabajadora tripulante deberá coincidir con un domingo al menos una vez al mes.
Principio de igualdad salarial
Artículo 275. No constituye violación al principio de igualdad salarial el que se estipule un salario diferente para el servicio que se preste en una aeronave, de categoría distinta a otra, o en una aeronave de igual categoría pero en una ruta o itinerario diversos, o en atención a los equipos que se utilicen o a la mayor antigüedad del trabajador o trabajadora tripulante.
Viáticos
Artículo 276. Cuando el trabajador o la trabajadora tripulante requieran alojamiento, comida y transporte con ocasión de un vuelo, el patrono o la patrona deberá proporcionarle los viáticos necesarios para el gasto antes de la salida del mismo, excepto cuando directamente satisfaga la necesidad de que se trata o cuando se establezca una modalidad diferente en la convención colectiva.
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Artículo 367Se prohíbe a los tripulantes:
a) Ingerir bebidas alcohólicas dentro de las veinticuatro (24) horas anteriores a la iniciación de un vuelo que les esté asignado y durante la prestación del servicio; b) Usar drogas durante el servicio o fuera de él. Si el tripulante tuviere prescrito el uso de drogas, deberá poner al patrono en conocimiento del hecho antes de iniciar el vuelo y presentarle una certificación médica que acredite que la prescripción no altera su capacidad de servicio; y c) Efectuar vuelos remunerados para otras personas cuando tenga convenida la exclusividad de sus servicios con un patrono.
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No está permitido
Artículo 277. Se prohíbe a los trabajadores y a las trabajadoras tripulantes: a) Ingerir bebidas alcohólicas dentro de las veinticuatro horas anteriores a la iniciación de un vuelo que les esté asignado y durante la prestación del servicio;
b) Usar drogas durante el servicio y fuera de él. Si el trabajador o trabajadora tripulante tuviera prescrito el uso de drogas, deberá poner al patrono o a la patrona en conocimiento del hecho antes de iniciar el vuelo y presentarle una certificación médica que acredite que la prescripción no altera su capacidad de servicio;
c) Efectuar vuelos remunerados para otras personas naturales o jurídicas cuando tenga convenida la exclusividad de sus servicios con una persona natural o jurídica |
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Artículo 368Son obligaciones del patrono:a) Proporcionar alimentación, alojamiento y transporte al tripulante mientras permanezca fuera de su base por razones de servicio, o su equivalente en dinero, de conformidad con el artículo 366 de esta Ley; y
b) Cumplir las disposiciones legales sobre seguridad aérea, para lo cual deberá corregir los desperfectos o fallas técnicas detectados e informados por el tripulante a cargo de la aeronave, de conformidad con los manuales de operación.
Artículo 369 Son obligaciones de los tripulantes: a) Velar porque en la aeronave a su cargo no sean transportados pasajeros o efectos que no cumplan los requerimientos legalmente exigidos; b) Mantener vigentes los documentos requeridos para la prestación de su servicio; y c) Cumplir fielmente las normas en materia de importación y exportación de mercancía.
Artículo 370 El tripulante responsable de la nave deberá además, por sí o por medio del tripulante a quien corresponda: a) Planificar y realizar cada vuelo dando cumplimiento a las disposiciones legales; b) Verificar, antes de iniciar el vuelo o sucesión de vuelos, que la aeronave cumpla los requisitos de seguridad; c) Efectuar los vuelos de auxilio, búsqueda o salvamento en cualquier tiempo y lugar, cuando se le requiera; d) Hacer anotar, en la bitácora de la aeronave, los datos que se requieran en relación al vuelo, así como toda contingencia que en él se produzca; e) Rendir los informes, formular las declaraciones y manifestaciones y firmar la documentación relativa al vuelo; y f) Informar al patrono, al final de cada vuelo acerca de los desperfectos o fallas técnicas que haya detectado en la aeronave a su cargo de acuerdo con las leyes y con las normas establecidas en los respectivos manuales de operación.
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Obligaciones del patrono o de la patrona Artículo 278. Son obligaciones del patrono o de la patrona:
a) Proporcionar alimentación, alojamiento y transporte al trabajador o la trabajadora tripulante cuando permanezca fuera de su base por razones de servicio, o su equivalente en dinero, de conformidad con esta Ley. b) Cumplir las disposiciones legales sobre seguridad aérea, para lo cual deberá corregir los desperfectos o fallas técnicas detectadas e informados por el trabajador o la trabajadora tripulante a cargo de la aeronave, de conformidad con los manuales de operación.
Obligaciones de los trabajadores y trabajadoras tripulantes
Artículo 279. Son obligaciones de los trabajadores y trabajadoras tripulantes: a) Velar porque en la aeronave a su cargo no sean transportados pasajeros o pasajeras o efectos que no cumplan los requerimientos legales exigidos.
b) Mantener vigente los documentos requeridos para la prestación de sus servicios.
c) Cumplir las normas relativas a la importación y exportación de mercancías.
Obligaciones del trabajador o trabajadora tripulante responsable de la aeronave
Artículo 280. El trabajador o trabajadora tripulante responsable de la aeronave deberá además por si o por medio del trabajador o trabajadora tripulante a quien corresponda: a) Planificar y realizar cada vuelo acorde con la oficina respectiva para dar cumplimiento a las disposiciones legales vigentes. b) Verificar, antes de iniciar el vuelo o su sesión de vuelo, que la aeronave cumpla los requisitos de seguridad, establecidos en las normas aeronáuticas correspondientes. c) Efectuar los vuelos de auxilio, búsqueda o salvamento en cualquier tiempo y lugar, cuando se le requiera. d) Hacer anotar, en la bitácora de la aeronave, los datos que se requieran en relación al vuelo, así como toda contingencia que en él se produzca. e) Rendir los informes, formular las declaraciones y manifestaciones y firmar la documentación relativa al vuelo. f) Informar al patrono o la patrona, al final de cada vuelo, a cerca de los desperfectos o fallas técnicas que hayan detectado en las aeronaves a su cargo de acuerdo con las leyes y normas establecidas en los respectivos manuales de operación.
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Francisco Ramirez Meza
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