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Hace 13 añoson
Antecedentes
1. Considerando que es tarea permanente de la Secretaría el seguimiento sobre la aplicación del marco normativo de la CLAC en los Estados miembros y la revisión constante de las Decisiones y, en cumplimiento a la Resolución A16-9 sobre la “Aplicación del marco normativo de la CLAC en los Estados miembros y revisión del estado de las Decisiones de la CLAC”, la XVIII Asamblea Ordinaria (Santiago, Chile, octubre de 2008) observó que la Rec A3-3 “Uso de la paradaestancia”, debería ser analizada y actualizada por el Grupo de Expertos respectivo e incluirse en las tareas del presente período.
2. En ese sentido, esta Recomendación fue analizada en las Reuniones 22, 23 y 24 del Grupo de Expertos en Asuntos Políticos, Económicos y Jurídicos del Transporte Aéreo de la CLAC, realizadas durante el bienio 2009-2010. Proyecto de Recomendación
3. En la LXXIX Reunión del Comité Ejecutivo (Ciudad de México, México, 31 de agosto y 1º de septiembre de 2010) la Secretaria informo que luego del análisis pertinente por parte del GEPEJTA mismo se sugirió mantener la Recomendación pero incluyendo y ampliando el “stop over” para que no se restrinja a una sola línea aérea, lo que modificaba el literal 3 del documento de la siguiente manera: “Terminada la parada-estancia, el pasajero deberá ser reembarcado para un tercer país en un vuelo que incluya el código de la aerolínea que lo desembarcó”, con las consideraciones expuestas, el Proyecto modificatorio de la Recomendación A3-3 “Uso de la parada-estancia”, fue acogido favorablemente por el Comité Ejecutivo, para su ulterior aprobación por la Asamblea.
ADJUNTO RECOMENDACIÓN A19-02 USO DE LA PARADA-ESTANCIA
CONSIDERANDO que no existe entre los Estados miembros de la CLAC, ni tampoco entre los Estados Contratantes de la OACI, un criterio común respecto de las libertades del aire que son aplicables a un pasajero que efectúa una o más paradas-estancia durante un viaje;
CONSIDERANDO que en ciertos sectores de ruta los Gobiernos de la Región han impuesto restricciones al uso de la quinta libertad con el objeto de proteger los tráficos de tercera y cuarta libertades de sus transportadores nacionales;
CONSIDERANDO que en algunos casos estas restricciones alcanzan también a la parada-estancia, pudiendo las mismas variar desde su prohibición absoluta, hasta su autorización mediante el cumplimiento de una serie de condiciones y requisitos;
CONSIDERANDO que a su vez estas condiciones y requisitos varían de Estado a Estado, de acuerdo con los criterios predominantes en cada país sobre cuestiones tales como el origen del pasajero, el tiempo de permanencia de éste en el país de la parada-estancia y la nacionalidad del transportador;
CONSIDERANDO que en la medida que los Estados de la Región permitan a los transportadores latinoamericanos el uso de la parada-estancia en cualquier punto de las rutas autorizadas, se irán logrando condiciones más favorables de explotación para dichas líneas aéreas, a la par que se ofrecerán mejores posibilidades a los pasajeros para organizar sus viajes;
CONSIDERANDO que a fin de racionalizar el uso de la parada-estancia dentro de la Región, las medidas que los Estados de la CLAC pudieran adoptar de conformidad con el considerando anterior, deberían ir acompañadas de ciertas condiciones y requisitos establecidos previamente sobre una base común, incluyendo el suministro de información estadística.
LA XIX ASAMBLEA DE LA CLAC RECOMIENDA a los Estados miembros que se permita a las líneas aéreas pertenecientes a los Estados de la CLAC el uso de la parada-estancia en cualquier punto de las rutas convenidas o autorizadas dentro de la Región Latinoamericana, siempre que se cumpla con las siguientes condiciones y requisitos:
1. El derecho de parada-estancia se otorgará a las líneas aéreas de los Estados de la CLAC, a base de reciprocidad.
2. La duración de la parada-estancia será fijada de conformidad con las regulaciones vigentes en cada Estado respecto del tiempo de permanencia autorizado a los turistas o visitantes temporales.
3. Terminada la parada-estancia, el pasajero deberá ser reembarcado para un tercer país en un vuelo con código de empresa designada de la misma bandera de la aerolínea que lo desembarcó.
4. Las líneas aéreas autorizadas a realizar tráficos de parada-estancia de conformidad con la presente Recomendación, suministrarán a los Gobiernos respectivos toda la información que sea necesaria para verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas precedentemente y también para permitir evaluar la incidencia del tráfico de parada-estancia en el tráfico total de cada uno de los sectores de ruta considerados.
SOLICITA a los Estados miembros que de conformidad con el Artículo 3 del Estatuto de la CLAC informen al Comité Ejecutivo sobre la aprobación de la presente Recomendación, tan pronto como sea posible.
La presente Recomendación reemplaza a la Recomendación A3-3.
Fuente: http://clacsec.lima.icao.int
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